La Junta Central Electoral dispuso la ampliación del horario durante esta semana para la expedición de la nueva Cédula de Identidad y Electoral, los cuales laborarán desde las 8:00 de la mañana hasta las 8:00 de la noche, de lunes a viernes, y dos horas adicionales también para los horarios de fines de semana.
La disposición del Presidente de la Junta Central Electoral, doctor Roberto Rosario Márquez, incluye que todas las personas que se encuentren en los Centros de Cedulación a las 7:00 de la noche, sean atendidas, como forma de contribuir a que una mayor cantidad de ciudadanos y ciudadanas puedan recibir su nuevo documento de identidad.
La Junta Central Electoral informó que la vieja Cédula de Identidad y Electoral, cuya expedición inició en el año 1998, caducará a partir del próximo 10 de enero del año 2015, por lo que a partir de esa fecha sólo tendrá validez el nuevo documento de identidad que se expide en el país desde abril del presente año.
La JUNTA CENTRAL ELECTORAL, institución de derecho público establecida en la Constitución de la República y regida por la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre del 1997 y sus modificaciones, regularmente constituida en su sede principal, sita en la intersección formada por las avenidas Luperón y 27 de Febrero en Santo Domingo, frente a la “Plaza de la Bandera”, integrada por el Dr. Roberto Rosario Márquez, Presidente; Dra. Rosario Graciano de los Santos, Miembro; Dr. José Ángel Aquino Rodríguez, Miembro; Dr. César Francisco Féliz Féliz, Miembro; y el Lic. Eddy de Jesús Olivares Ortega, Miembro; asistidos por el Dr. Ramón Hilario Espiñeira Ceballos, Secretario General.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero del año 2010;
VISTA: La Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre del año 1997 y sus modificaciones;
VISTA: La Ley 26-01, del 1 de febrero de 2001, que modifica varios artículos de la Ley 8-92.
VISTA: La Ley 8-92, del 13 de abril de 1992, que pone bajo la dependencia de la Junta Central Electoral, la Dirección General de la Cédula de Identificación Personal y las Oficinas y Agencias Expedidoras de Cédulas, la Oficina Central del Estado Civil y las Oficialías del Estado Civil; y que fusiona en un solo documento el Registro Electoral y la Cédula de Identidad Personal y establece la Cédula de Identidad y Electoral.
VISTA: La Ley No. 55-70, de fecha 17 de noviembre de 1970, y sus modificaciones, sobre Registro Electoral.
VISTA: La Ley No. 6125 de fecha 7 de diciembre de 1962, sobre Cédula de Identidad Personal.
VISTA: La Ley 659, del 17 de julio de 1944, sobre Actos del Estado Civil.
VISTA: la resolución no. 01/2014 mediante la cual se aprueban los nuevos formatos de la cédula de identidad y electoral y cédula de identidad.
CONSIDERANDO: Que el artículo 22 de la Constitución de la República, proclamada el 26 de enero del año 2010 establece, dentro de los derechos de ciudadanía, elegir y ser elegibles para los cargos que ella misma establece.
CONSIDERANDO: Que el artículo 208 de la Constitución de la República dispone: “Es un derecho y un deber de ciudadanas y ciudadanos el ejercicio del sufragio para elegir a las autoridades de gobierno y para participar en referendos. El voto es personal, libre, directo y secreto. Nadie puede ser obligado o coaccionado, bajo ningún pretexto, en el ejercicio de su derecho al sufragio ni a revelar su voto.”
Párrafo.- No tienen derecho al sufragio los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, ni quienes hayan perdido los derechos de ciudadanía o se encuentren suspendidos en tales derechos”.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 211 de la Constitución de la República: “Las Elecciones serán organizadas, dirigidas y supervisadas por la Junta Central Electoral y las juntas electorales bajo su dependencia, las cuales tienen la responsabilidad de garantizar la libertad, transparencia, equidad y objetividad de las elecciones.”
CONSIDERANDO: Que el artículo 212 de la Constitución de la República dispone: “La Junta Central Electoral es un órgano autónomo con personalidad jurídica e independencia técnica, administrativa, presupuestaria y financiera, cuya finalidad principal será organizar y dirigir las asambleas electorales para la celebración de elecciones y de mecanismos de participación popular establecidos por la presente Constitución y las leyes. Tiene facultad reglamentaria en los asuntos de su competencia.”
CONSIDERANDO: Que el párrafo II del artículo 212 de la Constitución de la República establece: “Serán dependientes de la Junta Central Electoral el Registro Civil y la Cédula de Identidad y Electoral.”
CONSIDERANDO: Que las Leyes 55, del 22 de julio de 1970, que crea el Registro Electoral, así como la 8-92, del 31 de marzo de 1992, que fusiona en un documento la Cédula de Identidad Personal y el Carnet del Registro Electoral, introducen las pautas para realizar cambios en el documento de identidad y electoral.
CONSIDERANDO: Que el artículo Primero de la Ley No.55 del 22 de julio de 1970, sobe el Registro Electoral, establece que “el Registro Electoral consistirá en la inscripción personal, obligatoria y gratuita de todo individuo que de acuerdo con la Constitución y las leyes se encuentren en aptitud de ejercer el sufragio y, además, en la inscripción de los menores que vayan a cumplir 18 años de edad antes o en la fecha de las más próximas elecciones.”
CONSIDERANDO: Que el artículo 2 de la ley anteriormente citada, expresa que “la organización y funcionamiento del Registro Electoral estará bajo la dirección exclusiva de la Junta Central Electoral, la que para tales fines contará con una sección encargada de todo lo relacionado con el Registro y con oficinas y sub-oficinas inscriptoras...”
CONSIDERANDO: Que la Ley No.55 del 22 de julio de 1970, sobe el Registro Electoral en su Artículo 9, consigna: “Las inscripciones electorales serán continuas y solo se suspenderán desde 120 días antes de una elección ordinaria hasta 30 días después de la celebración de la misma”.
CONSIDERANDO: Que el artículo 22 de la misma ley establece que “la inscripción deberá hacerse teniendo en cuenta la residencia habitual del ciudadano. Para los efectos de la inscripción será necesario que la persona que la solicite tenga su domicilio y residencia legal en el municipio en que la inscripción se haga...”
CONSIDERANDO: Que la ley precedentemente citada, expresa en su artículo 30, literal c), que “la cancelación de una inscripción sólo procederá, por nueva inscripción del ciudadano motivada por cambio de residencia a otro municipio o al Distrito Nacional.”
CONSIDERANDO: Que en el artículo 32 de dicha ley 55 se establece que “todo ciudadano inscrito que haya cambiado de residencia deberá solicitar nueva inscripción por ante la Oficina de Inscripciones de su nueva residencia, previa entrega en esa oficina de su Certificado de Inscripción anterior.”
CONSIDERANDO: Que en virtud de la Ley 8-92, de fecha 31 de marzo de 1992, la Dirección General de la Cédula de Identidad Personal y las Oficinas y Agencias Expedidoras de Cédula, así como la Oficina Central del Estado Civil y las Oficialías del Estado Civil quedaron bajo la dependencia de la Junta Central Electoral, con la finalidad de dar mayor eficiencia al sistema de administración de los actos del estado civil y la identidad dominicana.
CONSIDERANDO: Que el artículo 4 de la Ley 8-92 dispone que La Junta Central Electoral refundirá los carnets de Cédula de Identidad Personal y de Inscripción Electoral o Registro Electoral, en un solo documento que se denominará Cédula de Identidad y Electoral, para cumplir con los propósitos de identificación y de empadronamiento electoral requeridos por las leyes números 6125, de fecha 7 de diciembre de 1962, y 55, de fecha 17 de noviembre de 1970, y sus modificaciones.
CONSIDERANDO: Que el artículo 1 de la Ley 26-01 del 1 de febrero del año 2001 establece los siguiente: “ARTICULO 1.- Se modifica el Artículo 5 de la Ley No.8-92, que establece la Cédula de Identidad y Electoral, para que a partir de la promulgación de la presente, la Cédula de Identidad y Electoral tenga una validez de diez años, desde el año de su expedición hasta la fecha de su próximo cumpleaños, dentro del mismo año calendario.”
CONSIDERANDO: Que la Cédula de Identidad y Electoral es el único documento de identificación legalmente emitido con el cual los ciudadanos y ciudadanas dominicanas, así como los extranjeros con residencia legal en el país, realizan los actos y actividades de la vida civil, así como el ejercer su derecho al voto, para el caso de los que poseen el documento correspondiente.
CONSIDERANDO: Que entre las atribuciones de la Junta Central Electoral están las que se refieren a formación, conservación y depuración de la lista definitiva de electores, dando conocimiento a los partidos políticos reconocidos de las bases de datos del registro que contiene dicha lista.
Por tales motivos, la Junta Central Electoral en uso de sus facultades legales,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR como al efecto DECLARA la caducidad del documento de identidad y electoral vigente, cuya emisión data del año 1998 (“Cédula Amarilla”) utilizado por sus portadores para la realización de los actos de la vida civil, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 26-01 del 1 de febrero del año 2001.
SEGUNDO: ESTABLECER como al efecto ESTABLECE, que la fecha límite para la vigencia de dicho carnet el diez (10) de enero del año dos mil quince (2015), fecha a partir de la cual la única cédula de identidad y electoral que tendrá validez será la nueva, es decir, aquella cuya expedición se ha producido a partir del mes de abril del 2014. Autorizar a todos los departamentos correspondientes de esta institución, a que en sus operaciones diarias y certificaciones, solo se tomen en cuenta los expedientes de cédulas vigentes que contengan los datos biométricos faciales y dactilares de las personas debidamente validados.
TERCERO: DISPONER como al efecto DISPONE, que las oficinas y centros de cedulación después de la fecha del diez (10) de enero continúen brindando el servicio de renovación y obtención de la Cédula de Identidad y Electoral, para los casos de ciudadanos y ciudadanas que no hayan acudido en el tiempo previsto.
CUARTO: ORDENAR que la presente Resolución sea publicada en la tablilla de publicaciones, en la página web de la Junta Central Electoral y en los medios de comunicación. Además, que sea de conocimiento para todas las Juntas Electorales, Oficina Central del Estado Civil y todas las Oficialías del Estado Civil del país, así como a las respectivas delegaciones de oficialías.
DADA en Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).
DR. ROBERTO ROSARIO MARQUEZ
Presidente
DR. JOSE ANGEL AQUINO RODRIGUEZ
Miembro Titular
DRA. ROSARIO GRACIANO DE LOS SANTOS
Miembro Titular
DR. CESAR FRANCISCO FELIZ FELIZ
Miembro Titular
LIC. EDDY DE JESUS OLIVARES ORTEGA
Miembro Titular
DR. RAMON HILARIO ESPIÑEIRA CEBALLOS
Secretario General
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